¿Cómo funciona la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública?

La Ley número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, más conocida como “Ley de Transparencia”, regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Esta Ley es aplicable entonces a los ministerios, intendencias, gobernaciones, municipalidades, fuerzas armada de orden y seguridad pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General de la República y el Banco Central, como también las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría del directorio.

Esta Ley parte del principio de que la función pública se ejerce con transparencia (Principio de Transparencia de la Función Pública), es decir, respetar y cautelar la responsabilidad y fundamentos de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la administración, facilitando el acceso a esa información a cualquier persona. A este principio, las autoridades y funcionarios de la administración del Estado deben dar estricto cumplimiento.

La Ley define también el concepto de información pública, estableciendo que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación u origen, clasificación o procesamiento a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en esta ley.

También, señala que los órganos de la administración del estado deberán mantener a disposición permanente del público en sus sitios electrónicos (transparencia activa) actualizada al menos una vez al mes, la siguiente información: Estructura Orgánica, Marco Normativo, Personal y Remuneraciones, Compra y Adquisiciones, Transferencias, Actos y Resoluciones, Tramites del Organismo, Subsidios y Beneficios, Participación Ciudadana, Información Presupuestaria, Participación en otras entidades, Normas Jurídicas, contrataciones para el suministro de bienes e inmuebles, compra y adquisiciones, transferencias, actos y resoluciones, trámites del organismo, subsidio y beneficios, participación ciudadana, información presupuestaria, auditorías al ejercicio presupuestario y vínculos institucionales.

Aquella información debe estar presentada de un modo tal que permita “su fácil identificación y un acceso expedito”. (Artículo 7)

Asimismo esta ley crea el Consejo para la Transparencia: Corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo principal objeto es promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la administración del Estado, además de garantizar el derecho de acceso a la información. Sus principales funciones y atribuciones son la de fiscalizar, resolver, promover, dictar, formular, proponer, colaborar y celebrar aquellos actos que propendan al cumplimiento de los objetivos estratégicos antes enunciados.

La dirección y administración superiores del Consejo, corresponderán a un Consejo Directivo integrado por 4 consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La duración del cargo es por 6 años, pudiendo ser designados solo para un nuevo periodo.

La Ley sostiene que cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los órganos de la administración no cumple con las obligaciones propias de la transparencia activa, ya señaladas.

Por otra parte, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del Estado  en la forma y condiciones que establece la Ley y de acuerdo a los principios de relevancia, libertad de información, transparencia, máxima divulgación, divisibilidad, facilitación, no discriminación, oportunidad, control, responsabilidad y gratuidad. Aquella solicitud de información deberá ser formulada por escrito o por sitios electrónicos, y la autoridad o jefe superior del órgano de la administración pública deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros 10 días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Lo anterior en la forma y medio que el requirente haya solicitado.

Cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contenga información que pueda afectar los derechos de terceros la autoridad del órgano de la administración del Estado tendrá un plazo de 2 días para comunicar mediante carta certificada la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.

La otras causales de secreto o reserva para denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, como afectar derechos de las personas como: seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial; afectar la seguridad de la nación y el interés nacional o cuando se trate de información que una ley de quórum calificado haya declarado reservado o secreto.

En caso que el órgano de administración del Estado no entregue la documentación requerida dentro del plazo establecido, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

En caso de ocurrir lo anterior el Consejo notificará la reclamación al órgano de la administración del Estado correspondiente, el cual podrá presentar sus descargos u observaciones al reclamo en un plazo de 10 días hábiles. La resolución de reclamo se dictará dentro del quinto día hábil de vencido de 10 días hábiles otorgado para omitir los descargos, ya sea si estos se hayan presentados o no.

En caso de que la autoridad del órgano de la administración del Estado deniegue infundadamente el acceso a la información, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración; y en caso de que la autoridad persista en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión de su cargo por 5 días, previo instrucción de investigación sumaria, sanción que deberá ser publicada en los sitios electrónicos del Consejo y del órgano de la administración respectivo en un plazo de 5 días hábiles contados de la respectiva resolución.